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sábado, 10 de enero de 2015

LA INTRODUCCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.

Uno de los aspectos que menos me gusta del texto del proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el Código Penal es la introducción del llamado criterio de oportunidad por el que los Jueces puedan sobreseer, a petición del Fiscal, unas actuaciones penales aunque la conducta sea típica cuando no tenga una gravedad que justifique la apertura de un proceso.

En la exposición de motivos del proyecto se justifica así:

"La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción  que continuará siendo aplicable a los delitos leves, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los Jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos. Con esta modificación se introduce un instrumentos que permite a los Jueces y Tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y al mismo tiempo, se consigue descargar a los Tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves". 

Así se modifica el artículo 963 LECr que quedaría redactado como sigue:

"Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a. El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y 

b. no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.

No me gusta nada y en mi opinión va en contra de la seguridad jurídica y abre la puerta a la arbitrariedad y que unos mismos hechos sean sobreseídos o juzgados en función del Juez/Fiscal al que haya correspondido su conocimiento. Unos hechos o son típicos o no lo son. Otra cosa es que las penas sean proporcionales a la gravedad de los hechos y que estás puedan modularse al caso concreto. 

Y lo del interés público relevante en la persecución del hecho ...., ¿quién determina ese interés público relevante?.

Corresponde al legislador establecer qué hechos son típicos y por tanto delictivos y cuáles son atípicos y por tanto no delictivos.

La exposición de motivos del proyecto justifica la decisión del Juez en una realización efectiva del principio de intervención mínima. Pero como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de intervención mínima del derecho penal se dirige esencialmente al legislador y sólo de manera secundaria al intérprete, de suerte que su invocación no puede servir para introducir elementos ajenos a la descripción típica, ni para soslayar las consecuencias jurídico-penales de una conducta claramente incursa en un tipo penal.

Lo resume muy acertadamente la Sentencia nº 128/04 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de junio de 2014, en su análisis del principio de intervención mínima del derecho penal "Es decir, reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio" al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero también es cierto, que en la praxis juridica, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es el juez, sino el legislador, a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas cuales deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por ello el principio de intervención mínima solo es accesible como criterio postrero para los casos de duda. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000, solo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y solo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la Ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del precepto liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate). 

Trasladar al Juez la decisión de cuando debe seguirse un procedimiento penal cuando la acción es típica me parece un error del legislador, pues es a él a quien le incumbe decidir qué acciones deben ser perseguidas como delito y cuáles no. Lo contrario es abrir una puerta a la arbitrariedad y eso para mí es contrario a un Estado de Derecho.

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